Compartimos el Decreto 0173 del 24 de febrero de 2026, mediante el cual el Gobierno Nacional adopta medidas tributarias en materia del impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos derivados del estado de emergencia declarado a través del Decreto 0150 de 2026, por un término de treinta (30) días, en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, como consecuencia de los efectos climáticos que afectaron gravemente estas regiones.
Según lo señalado por el Gobierno Nacional, el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026 resulta insuficiente para atender los desastres y calamidades públicas ocasionados, debido a las inflexibilidades presupuestales existentes y a la no aprobación de dos leyes de financiamiento. En tal sentido, advierte que los seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000) asignados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en el Presupuesto General de la Nación 2026 no son suficientes para cubrir las necesidades extraordinarias derivadas de la crisis. Por su parte, los recursos disponibles del Tesoro Nacional se encuentran comprometidos para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación, lo que limita la capacidad de maniobra del Gobierno Nacional para realizar las operaciones necesarias para enfrentar la emergencia, requiriéndose la apropiación de recursos adicionales para apoyar las acciones de las entidades del orden nacional y territorial, con el fin de atender las necesidades derivadas de las afectaciones ocasionadas por la crisis.
Dado lo anterior, mediante el Decreto 0173 de 2026 se crea el impuesto al patrimonio para personas jurídicas y sociedades de hecho declarantes de impuesto sobre la renta y complementarios para la vigencia 2026. Se excluye como sujetos pasivos de este impuesto las empresas del sector salud, las empresas que se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen en los municipios donde se haya declarado la calamidad pública y que se encuentren ubicadas en la zona de afectación.
El hecho generador de este impuesto es la posesión de un patrimonio al primero (1°) de marzo de 2026, cuyo valor sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT, equivalentes a $10.474.800.000 (UVT 2026 es de $52.374). Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, entendido como el total del patrimonio bruto menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes a dicha fecha.
La tarifa del impuesto al patrimonio será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%). Para el caso de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los proveedores de infraestructura del mercado de valores y las personas jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen actividades de extracción de hulla (CIIU 0510), extracción de lignito (CIIU 0520) y extracción de petróleo crudo (CIIU 0610), la tarifa del impuesto al patrimonio será de 1,6%.
La base gravable del impuesto al patrimonio estará constituida por el valor del patrimonio bruto poseído al primero (1°) de marzo de 2026 menos las deudas a cargo vigentes a esa fecha, determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial de los siguientes bienes poseídos en la fecha mencionada:
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El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades poseídas directa o indirectamente a través de vehículos de inversión sin personería jurídica.
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En el caso de la posesión indirecta, el valor a excluir será equivalente al porcentaje de participación que se tenga en el total del patrimonio bruto del vehículo de inversión sin personería jurídica.
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El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles y de aquellos destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
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El valor de la reserva técnica de Fogafin y Fogacoop.
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Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de los aportes sociales realizados a sus asociados.
Los valores patrimoniales que pueden excluirse de la base gravable se determinarán conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. El valor patrimonial neto de los bienes excluidos será el que resulte de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje obtenido de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1°) de marzo de 2026. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, deberán certificar junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés representen en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo, del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias o de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso.
El impuesto deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales: la primera, equivalente al cincuenta por ciento (50%) a más tardar el 1 de abril de 2026; y la segunda, correspondiente al otro cincuenta por ciento (50%) restante, a más tardar el 4 de mayo de 2026. La DIAN prescribirá el formulario para que los contribuyentes declaren el impuesto al patrimonio.
En relación con el impuesto creado en el presente decreto, además de lo mencionado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable, la realización de ajustes contables y/o fiscales que no correspondan a lo operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o ajustes o reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o provisiones no autorizadas o sobreestimadas que deriven a un menor impuesto a pagar y sin perjuicio de las sanciones penales que haya lugar.
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