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Circular Externa 007 de 2026 medidas transitorias de la SFC ante la situación de desastre nacional

Ago 28, 2026 | Actualidad y divulgación

Desde AFIC compartimos información de interés para nuestras entidades afiliadas y el sector financiero sobre las medidas transitorias adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para atender los efectos derivados del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y de la situación de desastre declarada a nivel nacional.

Compartimos la Circular Externa 007 del 26 de agosto de 2026, expedida por la SFC, por medio de la cual se imparten instrucciones transitorias a las entidades vigiladas para mitigar los efectos derivados de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto pasado. La Circular corresponde al proyecto que les remitimos anteriormente y contiene algunos ajustes en materia de identificación de consumidores afectados, programas de refinanciación y acceso al crédito, tratamiento de cartera y valoración de garantías, entre otros aspectos.

A continuación, destacamos algunos de los principales aspectos de la Circular:

1. Ámbito de aplicación e identificación de consumidores afectados

Las instrucciones aplican a todas las entidades vigiladas por la SFC respecto de los consumidores financieros afectados por la situación de desastre, conforme al alcance territorial previsto en el artículo 1 del Decreto 1171 de 2026 (Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás territorios afectados). Para tal efecto, las entidades deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan identificar a los consumidores domiciliados en dichos territorios y/o que hayan sufrido daños actuales o futuros por la situación de desastre, cuya capacidad de pago o situación económica se haya visto o pueda verse perjudicada, o que presenten afectaciones en el uso o manejo de sus productos o servicios, así como los productos y servicios respecto de los cuales puedan presentarse reclamaciones; para ello, podrán apoyarse en la información de sus labores ordinarias de seguimiento, los registros previstos en el Decreto 1171 de 2026 y otros mecanismos alternativos que suplan la necesidad de documentos.

2. Programas de refinanciación y acceso al crédito

Los establecimientos de crédito deberán adoptar programas de refinanciación dirigidos a los deudores afectados, aplicables a las obligaciones contraídas antes del 10 de agosto de 2026 cuyos pagos venzan a partir de esa fecha, bajo las siguientes condiciones: el nuevo plazo no podrá superar el doble del plazo pendiente ni exceder de veinte (20) años; las condiciones no podrán ser más gravosas que las originalmente pactadas; la solicitud deberá presentarse dentro de la vigencia de la situación de desastre; no habrá lugar a intereses ni mora entre la declaratoria del desastre y el perfeccionamiento de la renegociación, la cual deberá realizarse en un término no superior a noventa (90) días; y la refinanciación no implicará renovación de las obligaciones, por lo que no requerirá nuevas formalidades para las garantías ni para la responsabilidad de codeudores o fiadores. Cuando haya variación en las cuotas de créditos de amortización gradual, el cambio deberá formalizarse mediante adición al documento existente o uno nuevo.

Adicionalmente, los establecimientos de crédito podrán ofrecer medidas de apoyo como períodos de gracia, nuevos créditos, tasas especiales, esquemas de amortización especiales y plazos adicionales, así como condonación y/o suspensión de intereses moratorios y/o remuneratorios y suspensión de cobros prejurídicos, siempre que sean aceptadas por el consumidor y no impliquen condiciones más gravosas. En todo caso, las medidas aplicables a las obligaciones refinanciadas deberán sustentarse en un análisis individual de la situación de cada deudor, su nivel de afectación y su capacidad potencial de pago, por lo que estos programas no podrán constituir una práctica generalizada de normalización de cartera.

Asimismo, las entidades podrán diseñar programas para facilitar el acceso a nuevos créditos de personas naturales y jurídicas afectadas por la situación de desastre, contemplando, entre otras medidas, las señaladas anteriormente. Su aplicación deberá sustentarse en un análisis individual de la situación del nuevo deudor, su nivel de afectación y su capacidad real o potencial de pago, pudiendo utilizar los mecanismos de información alternativa previstos en la Circular.

3. Calificación, reportes y valoración de garantías

Los créditos refinanciados conservarán la calificación que registraban al momento de la declaratoria del desastre, y la información reportada a los operadores de información no contemplará reportes negativos hasta por los doce (12) meses siguientes al perfeccionamiento de la refinanciación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada consumidor, de la obligación refinanciada y de los alivios otorgados por la entidad. Finalizado este período, las entidades deberán clasificar y calificar nuevamente los créditos según su nivel de riesgo y el cumplimiento de las condiciones pactadas, sin efectos retroactivos; durante la aplicación de la medida, estos créditos no se considerarán modificados ni reestructurados para efectos del Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR). Adicionalmente, durante este mismo período las entidades no deberán adelantar la actualización presencial de los avalúos de las garantías ubicadas en las zonas afectadas. Estas conservarán su naturaleza de garantía admisible mientras subsista la imposibilidad material de realizar la valoración, manteniendo la última valoración disponible y dejando constancia de la situación a disposición de la SFC.

4. Información alternativa para el análisis de capacidad de pago

Los establecimientos de crédito podrán establecer mecanismos de información alternativa para analizar la capacidad potencial de pago de los deudores, considerando la recuperación futura del sector económico en que se desempeñen y su capacidad de generación de ingresos futuros. Los mecanismos, la información utilizada y los análisis realizados deberán quedar documentados y a disposición de la SFC.

5. Continuidad de los servicios y atención a consumidores financieros

Las entidades vigiladas deberán adoptar medidas para procurar la continuidad de los servicios financieros según las condiciones operativas y de seguridad, incluyendo la información oportuna sobre cambios de horarios y cierres, la evaluación de canales alternativos, la activación o fortalecimiento de los planes de continuidad y contingencia, y el fortalecimiento de los canales digitales. Asimismo, deberán divulgar las condiciones de los programas transitorios, disponer de canales especiales o prioritarios para atender consultas, solicitudes, quejas y reclamaciones, y establecer mecanismos para divulgar las facilidades aplicables al manejo de productos por parte de los consumidores afectados, así como los términos y condiciones relacionados con el manejo de productos financieros de personas fallecidas con ocasión de la situación de desastre.

6. Medidas aplicables a otros sectores vigilados

La Circular contempla medidas particulares para las aseguradoras, orientadas a facilitar el pago de primas, agilizar la atención de reclamaciones y el pago de indemnizaciones, y brindar atención prioritaria a los consumidores afectados, así como mecanismos prioritarios para la atención de proveedores de servicios de salud en los territorios afectados respecto del pago de facturas y autorizaciones. Las sociedades fiduciarias y sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán evaluar mecanismos para facilitar y agilizar las redenciones de participaciones en fondos de inversión colectiva y, cuando corresponda, diferir o suspender el cobro de sanciones por redención anticipada. Por su parte, las administradoras de fondos de pensiones y cesantías (AFP) y el Fondo Nacional del Ahorro S.A. deberán implementar políticas para agilizar los retiros de cesantías con fines de vivienda de los afiliados afectados.

7. Canal de atención de la SFC

La SFC habilitará un canal de contacto prioritario para acompañar a los consumidores financieros afectados en la radicación de peticiones, quejas y reclamos ante las entidades vigiladas.

8. Documentación y vigencia

Las entidades vigiladas deberán documentar las políticas, procedimientos y demás soportes relacionados con la implementación de las medidas y mantenerlos a disposición de la SFC. La Circular rige a partir de su publicación y estará vigente durante la situación de desastre, esto es, doce (12) meses, prorrogables hasta por un período igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo; su terminación no afectará los plazos, beneficios y períodos de gracia acordados u otorgados por las entidades.

La SFC señala además que, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, podrá impartir instrucciones adicionales que resulten pertinentes para avanzar en la recuperación de las personas afectadas.


Invitamos a nuestras entidades afiliadas y demás interesados a consultar el texto completo de la Circular Externa 007 del 26 de agosto de 2026, en el que se establecen las instrucciones, condiciones y medidas transitorias dispuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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